Art. 7
Restricciones geográficas
En vigor desde 10 mar 2010
Artículo 7
Restricciones geográficas
1. Los buques que enarbolen pabellón de Noruega o estén matriculados en las Islas Feroe que tengan derecho a realizar actividades pesqueras en aguas de la UE no faenarán en la zona de 12 millas náuticas desde las líneas de base de los Estados miembros en la zona CIEM IV (5), el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43°00′ N, con excepción de la zona a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (6).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega estarán autorizados para faenar en el Skagerrak hasta una distancia de 4 millas náuticas desde las líneas de base de Dinamarca y Suecia.
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