Art. 2

Restricciones geográficas

En vigor desde 10 mar 2010
Artículo 2 Restricciones geográficas 1.   Los buques pesqueros de la UE con derecho a realizar actividades pesqueras en aguas noruegas del Mar del Norte no faenarán en el Skagerrak a una distancia inferior a 12 millas náuticas desde las líneas de base de Noruega. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o Suecia y estén matriculados en esos países estarán autorizados para faenar en el Skagerrak hasta una distancia de 4 millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.
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