Art. 10

Pesca de bacaladilla y caballa

En vigor desde 10 mar 2010
Artículo 10 Pesca de bacaladilla y caballa Los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega o de las Islas Feroe y que tengan derecho a pescar bacaladilla y caballa en aguas de la UE deberán cumplir las disposiciones que figuran en el anexo IV.
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