Art. 4

Valor estadístico

En vigor desde 9 feb 2010
Artículo 4 Valor estadístico 1.   El valor estadístico se basará en el valor de las mercancías en el momento y en el lugar en que crucen la frontera del Estado miembro de destino, si se importan, y del Estado miembro de exportación real, si se exportan. El valor estadístico se calculará sobre la base del valor de las mercancías contemplado en el apartado 2 y, en caso necesario, se ajustará para tener en cuenta los gastos de transporte y de seguro con arreglo al apartado 4. 2.   En lo que respecta a los principios de valoración establecidos en el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana), el valor de las mercancías de las importaciones o exportaciones será: a) en caso de venta o compra, el precio realmente pagado o pagadero por las mercancías importadas o exportadas, excluyendo los valores arbitrarios o ficticios; b) en otros casos, el precio que se habría pagado en caso de venta o compra. Se utilizará el valor en aduana si este se determina de acuerdo con el código aduanero para las mercancías despachadas a libre práctica. 3.   El valor de las mercancías sometidas a operaciones de perfeccionamiento se determinará globalmente de la manera siguiente: a) se establece el valor de las mercancías sin perfeccionar con vistas a su perfeccionamiento; b) después del perfeccionamiento, se establece el valor de las mercancías sin perfeccionar y se suma el valor añadido. 4.   En caso necesario, el valor contemplado en los apartados 2 y 3 se ajustará de tal manera que el valor estadístico contenga única e íntegramente los gastos de transporte y de seguro sufragados para suministrar las mercancías desde el lugar de salida: a) hasta la frontera del Estado miembro de destino si se importan (valor de tipo cif); b) hasta la frontera del Estado miembro de exportación real si se exportan (valor de tipo fob). 5.   El valor estadístico se expresará en la moneda nacional del Estado miembro en el que sea presentada la declaración en aduana. Si es necesaria una conversión monetaria para expresar el valor estadístico en moneda nacional, el tipo de cambio que deberá utilizarse será: a) el tipo aplicable de acuerdo con las disposiciones sobre conversión monetaria establecidas en el código aduanero cuando sea aceptada la declaración en aduana; o, en su defecto, b) el tipo de referencia aplicable en el momento de la importación o exportación de las mercancías establecido por el Banco Central Europeo para los Estados miembros pertenecientes a la zona del euro o el tipo oficial establecido por los Estados miembros que no pertenecen a la zona del euro.
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