Art. 16

Elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por moneda de facturación

En vigor desde 9 feb 2010
Artículo 16 Elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por moneda de facturación 1.   Las autoridades estadísticas nacionales elaborarán estadísticas anuales sobre comercio desglosadas por moneda de facturación. 2.   Las estadísticas incluirán las siguientes características: a) el flujo comercial; b) el valor estadístico; c) la moneda de facturación de acuerdo con la codificación del artículo 14; d) el total y un desglose por producto de acuerdo con las secciones y las divisiones de la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional (CUCI) en vigor, indicando los códigos siguientes: 1 — materias primas sin petróleo según las secciones 0-4 de la CUCI, excluyendo la división 33, 2 — petróleo según la división 33 de la CUCI, 3 — productos manufacturados según las secciones 5-8 de la CUCI. 3.   El primer año de referencia para el que se elaborarán estadísticas anuales será 2010. A continuación, los Estados miembros compilarán los datos cada segundo año natural. 4.   Las estadísticas se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en el plazo de tres meses desde la conclusión del año de referencia. 5.   La fuente de datos será la información registrada a partir de las declaraciones en aduana de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 471/2009. No obstante, si en la declaración en aduana no figura la moneda de facturación para las exportaciones, los Estados miembros realizarán una encuesta para compilar exportaciones desglosadas por moneda de facturación con el fin de obtener estadísticas con resultados exactos.
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