Art. 3
Evaluación de calidad
En vigor desde 2 feb 2010
Artículo 3
Evaluación de calidad
1. En consonancia con los criterios de calidad definidos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 471/2009, la Comisión (Eurostat) efectuará una evaluación de calidad anual basada en indicadores y requisitos en materia de calidad acordados de antemano con las autoridades estadísticas nacionales.
2. La Comisión (Eurostat) elaborará, para cada Estado miembro, un proyecto de informe de calidad cumplimentado parcialmente de antemano. Los proyectos de informe de calidad se enviarán a los Estados miembros, a más tardar, el 30 de noviembre, a partir del año de referencia.
3. Los Estados miembros harán llegar a la Comisión (Eurostat) el informe de calidad cumplimentado en las ocho semanas siguientes a la recepción del proyecto de informe de calidad cumplimentado parcialmente de antemano.
4. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de las estadísticas transmitidas a partir de los datos y los informes de calidad suministrados por los Estados miembros, y elaborará un informe de evaluación para cada Estado miembro.
5. La Comisión (Eurostat) elaborará y difundirá un resumen que abarque los informes de calidad de todos los Estados miembros. Incluirá los principales indicadores de calidad y la información recopilada por medio de los informes de calidad.
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