Art. 1
Modalidades del intercambio de datos entre las autoridades aduaneras y las autoridades estadísticas nacionales
En vigor desde 2 feb 2010
Artículo 1
Modalidades del intercambio de datos entre las autoridades aduaneras y las autoridades estadísticas nacionales
1. Las autoridades estadísticas nacionales deberán obtener de las autoridades aduaneras, lo antes posible y, a más tardar, en el transcurso del mes siguiente al mes en el que las declaraciones en aduana hayan sido aceptadas o hayan sido objeto de decisiones de la aduana, los registros de importaciones y exportaciones basados en las declaraciones en aduana presentadas a dichas autoridades.
2. Con efecto desde la fecha de aplicación del mecanismo de intercambio recíproco de datos por medio de soportes electrónicos con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 471/2009, las autoridades aduaneras suministrarán copias diarias de los datos procedentes de las declaraciones en aduana presentadas a la autoridad aduanera del Estado miembro que figure en el registro como:
a)
el Estado miembro de destino, en las importaciones;
b)
el Estado miembro de exportación real, en las exportaciones.
La autoridad aduanera del Estado miembro de destino, en las importaciones, y el Estado miembro de exportación real, en las exportaciones, remitirán a sus autoridades estadísticas nacionales los registros de importaciones y exportaciones de estas declaraciones en aduana lo antes posible y, a más tardar, en el transcurso del mes siguiente al mes en el que las declaraciones en aduana hayan sido aceptadas o hayan sido objeto de decisiones de la aduana.
3. Las autoridades aduaneras suministrarán a las autoridades estadísticas nacionales registros de importaciones y exportaciones revisados siempre que se modifiquen o se cambien los datos suministrados previamente.
4. A petición de las autoridades estadísticas nacionales, las autoridades aduaneras verificarán que los registros de importaciones y exportaciones que suministran son correctos y están completos.
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