Art. 2

Compilación de estadísticas europeas sobre importaciones y exportaciones de mercancías

En vigor desde 2 feb 2010
Artículo 2 Compilación de estadísticas europeas sobre importaciones y exportaciones de mercancías 1.   Las autoridades estadísticas nacionales compilarán estadísticas mensuales a partir de: a) los registros sobre importaciones y exportaciones suministrados por las autoridades aduaneras con arreglo al artículo 1; b) los datos suministrados por el operador económico en el caso de simplificaciones aduaneras con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 471/2009; c) las fuentes de datos para mercancías y movimientos específicos con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 471/2009. 2.   Las autoridades estadísticas nacionales compilarán estadísticas de comercio exterior por: a) Estado miembro compilador, indicando el Estado miembro que comunica las estadísticas de comercio exterior a Eurostat; b) período de referencia; c) flujo comercial; d) valor estadístico en moneda nacional sin decimales; e) cantidad expresada en kg sin decimales; f) cantidad expresada en unidades suplementarias; g) código de mercancía; h) Estado miembro en el que se presenta la declaración en aduana; i) Estado miembro de destino, en las importaciones; no obstante, en los registros de importaciones en los que no se disponga de datos de aduana sobre el Estado miembro de destino, debe indicarse el código de país QV cuando se presuma que el Estado miembro de destino es distinto del Estado miembro en el que se presenta la declaración en aduana; j) el Estado miembro de exportación real, en las exportaciones; no obstante, en los registros de exportaciones en los que no se disponga de datos de aduana sobre el Estado miembro de exportación real, debe indicarse el código de país QV cuando se presuma que el Estado miembro de exportación real es distinto del Estado miembro en el que se presenta la declaración en aduana; k) país de origen, en las importaciones; l) país de procedencia/expedición, en las importaciones; no obstante, si el país de procedencia/expedición es un Estado miembro, se indicará el país de origen en el caso de que el origen no sea la UE o, en su defecto, se utilizará el código de país QW; m) país del último destino conocido, en las exportaciones; n) procedimiento estadístico; o) código de naturaleza de la transacción, ya sea con uno o dos dígitos; no obstante, en los registros en los que no se disponga de datos de aduana sobre la naturaleza de la transacción, debe indicarse el código 0 al nivel de un dígito; p) código de régimen preferencial concedido, en las importaciones; q) medio de transporte en la frontera; r) medio de transporte interior; s) contenedor. 3.   Las estadísticas recogerán los ajustes aplicables a los registros con retraso o incompletos. Los ajustes indicarán el valor estadístico con al menos un desglose por país socio, código de mercancía a nivel de capítulo de la nomenclatura combinada y período de referencia mensual. Los ajustes se efectuarán sobre la base de una valoración sólida y competente o de métodos científicos. 4.   Los Estados miembros podrán compilar información menos detallada que la especificada en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 471/2009 en el caso de transacciones por debajo del umbral de valor estadístico. No obstante, como mínimo se transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos relativos al valor estadístico mensual total de las importaciones y las exportaciones. 5.   Las estadísticas recogerán los datos sujetos a disposiciones sobre confidencialidad en el Estado miembro compilador. Las autoridades estadísticas nacionales marcarán los datos que deban considerarse confidenciales de tal forma que pueda difundirse tanta información como sea posible, al menos a nivel de capítulo de la Nomenclatura combinada, siempre que la confidencialidad quede así asegurada.
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