Art. 17

En vigor desde 22 dic 2009
Artículo 17 1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento y las identificarán en los sitios de internet enumerados en el anexo III o a través de éstos. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y le comunicarán cualquier modificación posterior. 3.   Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo III.
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