Art. 15
En vigor desde 22 dic 2009
Artículo 15
1. La Comisión estará facultada para:
a)
modificar el anexo II, sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con el anexo de la Posición Común 2009/788/PESC; y
b)
modificar el anexo III, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
2. La Comisión explicará las razones particulares y específicas de las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1, letra a), y ofrecerá a la persona, entidad u organismo interesados la oportunidad de expresar su opinión sobre el asunto.
3. La Comisión tratará los datos personales para desempeñar su misión de conformidad con el presente Reglamento y con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.
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