Art. 15

En vigor desde 22 dic 2009
Artículo 15 1.   La Comisión estará facultada para: a) modificar el anexo II, sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con el anexo de la Posición Común 2009/788/PESC; y b) modificar el anexo III, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros. 2.   La Comisión explicará las razones particulares y específicas de las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1, letra a), y ofrecerá a la persona, entidad u organismo interesados la oportunidad de expresar su opinión sobre el asunto. 3.   La Comisión tratará los datos personales para desempeñar su misión de conformidad con el presente Reglamento y con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.
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