Art. 12

En vigor desde 22 dic 2009
Artículo 12 1.   Sin perjuicio de las normas aplicables a la información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos deberán: a) facilitar inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III, cualquier información que pueda favorecer el cumplimiento del presente Reglamento, especialmente en lo referente a las cuentas e importes inmovilizados con arreglo al artículo 6, y transmitir esta información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades; y b) cooperar con las autoridades competentes para la comprobación de esta información. 2.   Toda información complementaria recibida directamente por la Comisión se transmitirá al Estado miembro afectado. 3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
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