Art. 57
Notificaciones mensuales
En vigor desde 11 dic 2009
Artículo 57
Notificaciones mensuales
1. Los organismos de intervención que posean existencias de intervención notificarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, los datos siguientes sobre el mes anterior:
a)
en el caso de los cereales, los resultados medios del peso específico, del contenido de humedad, del porcentaje de granos partidos y de proteínas verificados en los lotes de cereales recibidos, en los niveles regionales definidos en el anexo III del Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo (19);
b)
en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo:
i)
las cantidades de cada producto que se encuentren almacenadas al final del mes considerado y las cantidades que hayan entrado en los lugares de almacenamiento y se hayan retirado de ellos durante ese mes,
ii)
un desglose de las cantidades de cada producto que se hayan retirado de los lugares de almacenamiento durante el mes considerado, de conformidad con los reglamentos que los regulen,
iii)
un desglose por antigüedad de las cantidades que se encuentren almacenadas al final del mes considerado;
c)
en el caso de la carne de vacuno:
i)
las cantidades de cada producto que se encuentren almacenadas al final del mes considerado y las cantidades que hayan entrado en los lugares de almacenamiento y se hayan retirado de ellos durante ese mes,
ii)
un desglose de las cantidades de cada producto retiradas del lugar de almacenamiento durante el mes considerado, de conformidad con los reglamentos que los regulen,
iii)
las cantidades de cada producto deshuesado para las que se hayan celebrado contratos de venta durante el mes considerado,
iv)
las cantidades de cada producto deshuesado para las que se hayan expedido albaranes de retirada o documentos similares durante el mes considerado,
v)
las cantidades de cada producto deshuesado obtenidas a partir de la carne de vacuno sin deshuesar comprada durante el mes considerado,
vi)
las existencias no comprometidas y las existencias físicas de cada producto deshuesado que haya al final del mes considerado, indicando el período que lleven almacenadas las no comprometidas;
d)
con relación a todos los productos, la apertura del procedimiento de licitación, las cantidades adjudicadas y los precios mínimos de venta fijados en caso de aplicación del artículo 50.
2. A los efectos del apartado 1, letra b), se entenderá por:
a)
«cantidades que hayan entrado»: las cantidades que físicamente hayan entrado en almacén, independientemente de que hayan sido objeto de recepción por el organismo de intervención o no;
b)
«cantidades que se hayan retirado»: las cantidades retiradas o, si la aceptación por parte del comprador se hubiera producido antes de la retirada, las cantidades aceptadas.
3. A los efectos del apartado 1, letra c), se entenderá por:
a)
«existencias no comprometidas»: las existencias que aún no hayan sido objeto de un contrato de venta;
b)
«existencias físicas»: la suma de las existencias no comprometidas y de las existencias que, habiendo sido objeto de un contrato de venta, aún no hayan sido retiradas.
4. Para las notificaciones cursadas con arreglo al presente artículo, los organismos de intervención comunicarán a la Comisión las notificaciones negativas.
5. Las notificaciones se efectuarán según lo dispuesto en el artículo 58.
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