Art. 55

Organismos y centros de intervención para los cereales y el arroz

En vigor desde 11 dic 2009
Artículo 55 Organismos y centros de intervención para los cereales y el arroz 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente con relación a los cereales y el arroz: a) los organismos de intervención autorizados; b) los centros de intervención autorizados; c) los lugares de almacenamiento autorizados de los centros de intervención, y d) la cantidad mínima exigida para la compra de productos a un precio fijo, si difiere de las cantidades especificadas en el artículo 8, apartado 1. 2.   Las notificaciones se efectuarán según lo dispuesto en el artículo 58. 3.   La lista de los organismos de intervención y la de los centros de intervención y de sus lugares de almacenamiento, y las actualizaciones que de ellas se hagan, se darán a conocer a los Estados miembros y al público en general por cualquier medio adecuado a través de los sistemas de información establecidos por la Comisión, incluida la publicación en Internet.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1272:oj#art-55

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil