Art. 6
Criterios de selección de los proyectos
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 6
Criterios de selección de los proyectos
1. Se concederá ayuda a los proyectos en función de su grado de contribución a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 154 del Tratado y de los demás objetivos y prioridades definidos en las orientaciones a que se refiere el artículo 155, apartado 1, del Tratado.
2. Al aplicar el presente Reglamento, la Comisión garantizará la conformidad de sus decisiones relativas a la concesión de ayuda comunitaria con las prioridades fijadas en las orientaciones para los diversos sectores establecidos con arreglo al artículo 155, apartado 1, del Tratado, incluida su conformidad con cualquier requisito que pudiera establecerse en dichas orientaciones en forma de porcentaje de la ayuda comunitaria total.
3. La ayuda comunitaria se destinará a los proyectos que tengan viabilidad económica potencial y cuya rentabilidad financiera, en el momento de la solicitud, se considere insuficiente.
4. La decisión de conceder ayuda comunitaria debería asimismo tener en cuenta:
a)
la madurez del proyecto,
b)
el efecto de estímulo que la intervención comunitaria ejercerá en la financiación pública y privada,
c)
la solidez del dispositivo financiero del proyecto,
d)
los efectos socioeconómicos directos e indirectos, sobre todo en el empleo,
e)
las consecuencias medioambientales.
5. Se tendrá en cuenta asimismo, sobre todo para los proyectos transfronterizos, la coordinación en el tiempo de las distintas partes de dichos proyectos.
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