Art. 3

Formas de ayuda

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 3 Formas de ayuda 1.   La ayuda comunitaria podrá adoptar una o varias de las formas siguientes: a) cofinanciación de estudios relacionados con los proyectos, incluidos estudios preparatorios, estudios de viabilidad y de evaluación y otras medidas de apoyo técnico. La participación financiera de la Comunidad no podrá superar, por regla general, el 50 % del coste total del estudio. En casos excepcionales debidamente justificados, por iniciativa de la Comisión y con el acuerdo de los Estados miembros interesados, la participación financiera de la Comunidad podrá superar el límite del 50 %; b) bonificaciones de intereses sobre los préstamos concedidos por el Banco Europeo de Inversiones u otras entidades financieras públicas o privadas. Por regla general, la duración de la bonificación no podrá ser superior a cinco años; c) contribución a las primas de garantías de créditos del Fondo Europeo de Inversiones o de otras entidades financieras; d) subvenciones directas a las inversiones, en casos debidamente justificados; e) participación en capital de riesgo para fondos de inversión o mecanismos financieros comparables destinados prioritariamente a facilitar capital de riesgo para proyectos de redes transeuropeas y donde sea importante la inversión del sector privado; dicha participación en capital de riesgo no superará el 1 % de los recursos presupuestarios previstos en el artículo 19. Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, este límite podrá incrementarse hasta un máximo del 2 % a partir de 2003, tras una revisión que habrá de presentar la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre el funcionamiento de dicho instrumento. La participación podrá realizarse directamente en el fondo o mecanismo financiero comparable o en un medio de conversión adecuado gestionado por los mismos gestores de fondos. En el anexo I se establecen las modalidades detalladas relativas a la participación del capital de riesgo. 2.   Las ayudas comunitarias contempladas en el apartado 1 se combinarán, cuando proceda, con el fin de obtener un efecto de estímulo máximo a partir de los recursos presupuestarios movilizados, que deberán utilizarse de la forma más rentable posible. 3.   Las formas de intervención comunitaria mencionadas en el apartado 1 se utilizarán según convenga para tener en cuenta las características específicas de los diferentes tipos de redes en cuestión y para evitar que las intervenciones causen distorsiones de la competencia entre las empresas del sector. 4.   Los créditos previstos para proyectos de infraestructura de transporte durante el período contemplado en el artículo 19 deberán utilizarse de tal forma que se destine al menos un 55 % a los ferrocarriles (incluido el transporte combinado) y un máximo del 25 % a proyectos de carreteras. 5.   La Comisión fomentará específicamente el uso de fuentes privadas de financiación para proyectos financiados en virtud del presente Reglamento en los que se pueda maximizar el efecto multiplicador de los instrumentos financieros comunitarios en el marco de asociaciones entre el sector público y el sector privado. La Comisión deberá examinar cada caso y tener en cuenta, siempre que sea adecuado, una alternativa de financiación exclusivamente pública. Para cada proyecto se requerirá el apoyo de cada Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Tratado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:67:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil