Art. 12

Control financiero

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 12 Control financiero 1.   Con el fin de garantizar que los proyectos financiados en virtud del presente Reglamento se lleven a buen término, los Estados miembros y la Comisión, cada uno en su esfera de competencias, adoptarán las medidas necesarias para: a) verificar de manera periódica que la ejecución de los proyectos y estudios financiados por la Comunidad se han realizado correctamente; b) prevenir y perseguir las irregularidades; c) recuperar los importes perdidos como resultado de irregularidades, incluidos los intereses que se adeuden por devoluciones fuera de plazo, de conformidad con las normas adoptadas por la Comisión. Salvo en los casos en que el Estado miembro o la autoridad pública responsable de la ejecución demuestren que no le es imputable la irregularidad, el Estado miembro será subsidiariamente responsable de la devolución de las cantidades abonadas indebidamente. 2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas que adopten al efecto y, en particular, le enviarán una descripción de los sistemas de control y gestión establecidos para garantizar que los proyectos y estudios se lleven a buen término. 3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión todos los informes nacionales adecuados sobre el control de los proyectos. 4.   Sin perjuicio de cualquier medida de control que efectúen los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246 del Tratado y de las medidas de control que se desarrollen en aplicación del artículo 279 del Tratado, la Comisión podrá, a través de sus funcionarios o agentes, controlar sobre el terreno, en particular mediante muestreos, los proyectos financiados en virtud del presente Reglamento y estudiar los sistemas y medidas de control establecidos por las autoridades nacionales, que informarán a la Comisión de las disposiciones que adopten con ese fin. 5.   Antes de efectuar un control sobre el terreno, la Comisión lo comunicará al Estado miembro interesado a fin de obtener de éste toda la ayuda necesaria. La realización por parte de la Comisión de posibles controles sobre el terreno sin previo aviso estará sujeta a los acuerdos celebrados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. En tales controles podrán participar funcionarios o agentes del Estado miembro. La Comisión podrá solicitar al Estado miembro interesado que efectúe un control sobre el terreno para comprobar la regularidad de las solicitudes de pago. Podrán participar en estos controles funcionarios o agentes de la Comisión, y deberán hacerlo si el Estado miembro lo solicita. La Comisión velará por que los controles que efectúe se lleven a cabo de manera coordinada, a fin de evitar la repetición, en un mismo período, de controles referidos a un mismo asunto. El Estado miembro interesado y la Comisión se transmitirán sin demora toda la información pertinente sobre los resultados de los controles realizados. 6.   En el caso de la ayuda comunitaria concedida a empresas u organismos públicos o privados directamente interesados, las medidas de control serán efectuadas por la Comisión en cooperación con los Estados miembros en la forma que resulte adecuada. 7.   Durante los cinco años siguientes al último pago de cada proyecto, los organismos y las autoridades responsables y las empresas y organismos públicos o privados directamente interesados conservarán a disposición de la Comisión todos los justificantes relacionados con los gastos correspondientes al proyecto en cuestión.
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