Art. 21

Interés de la Comunidad

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 21 Interés de la Comunidad 1.   A efectos de determinar si el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas, deberá procederse a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluyendo los de la industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores, y sólo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio comprobados podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad. 2.   Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la información para saber si la imposición de medidas responde o no a la defensa de los intereses de la Comunidad, los denunciantes, importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de apertura de la investigación antidumping. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto. 3.   Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar ser oídas. Estas solicitudes podrán ser aceptadas cuando se presenten en los plazos previstos en el apartado 2 y cuando especifiquen las razones particulares que, desde el punto de vista del interés de la Comunidad, hagan aconsejable que sean oídas. 4.   Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán exponer sus puntos de vista sobre la aplicación de cualquier derecho provisional que pudiese ser establecido. Estos comentarios deberán ser recibidos en el plazo de un mes a partir de la aplicación de dichas medidas si deben ser tenidos en cuenta y deberán facilitarse, íntegros o resumidos, a las otras partes, que podrán manifestarse al respecto. 5.   La Comisión examinará la información correctamente presentada y determinará en qué medida es representativa, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, se transmitirán al Comité consultivo. Las distintas opiniones expresadas en el seno del Comité deberán ser tenidas en cuenta por la Comisión para cualquier propuesta que pueda realizar con arreglo al artículo 9. 6.   Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar tener conocimiento de los hechos y consideraciones sobre los cuales esté prevista la adopción de decisiones finales. Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión o el Consejo puedan adoptar. 7.   La información sólo será tenida en cuenta cuando esté respaldada por pruebas reales que demuestren su validez.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1225:oj#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil