Art. 15

Sustancias clasificadas como sustancias CMR

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 15 Sustancias clasificadas como sustancias CMR 1.   Queda prohibido el uso en productos cosméticos de sustancias clasificadas como sustancias CMR de la categoría 2 con arreglo a la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008. No obstante, una sustancia clasificada en la categoría 2 podrá utilizarse en productos cosméticos si ha sido evaluada por el CCSC y considerada segura para su uso en productos cosméticos. A tal fin, la Comisión adoptará las medidas necesarias con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3, del presente Reglamento. 2.   Queda prohibido el uso en productos cosméticos de sustancias clasificadas como sustancias CMR de las categorías 1A o 1B con arreglo a la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008. No obstante, tales sustancias podrán utilizarse en productos cosméticos a modo de excepción si, tras su clasificación como sustancias CMR de las categorías 1A o 1B con arreglo a la parte 3 del Reglamento (CE) no 1272/2008, cumplen todas las condiciones siguientes: a) cumplen los requisitos de seguridad alimentaria definidos por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (14); b) no se dispone de sustancias alternativas adecuadas, según se demuestra en un análisis de alternativas; c) la solicitud se refiere a un uso particular en una categoría de productos con una exposición conocida; y d) han sido evaluadas por el CCSC y consideradas seguras para su uso en productos cosméticos, particularmente atendiendo a la exposición a dichos productos y tomando en consideración la exposición global procedente de otras fuentes, prestando particular atención a los grupos de población vulnerables. A fin de evitar el uso indebido del producto cosmético, se presentará un etiquetado específico con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento, teniendo en cuenta los posibles riesgos vinculados a la presencia de sustancias peligrosas y las vías de exposición. Para aplicar el presente apartado, la Comisión modificará los anexos del presente Reglamento con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 32, apartado 3, del presente Reglamento en el plazo de quince meses a partir de la inclusión de las sustancias afectadas en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 32, apartado 4, del presente Reglamento. La Comisión encomendará al CCSC la reevaluación de esas sustancias tan pronto como se susciten dudas sobre su seguridad y, a más tardar, transcurridos cinco años desde su inclusión en los anexos III a VI del presente Reglamento y a continuación, como minimo, cada cinco años. 3.   A más tardar el 11 de enero de 2012, la Comisión velará por que se elabore una guía adecuada que permita aplicar un enfoque armonizado para el desarrollo y utilización de estimaciones de exposición global en la evaluación del uso seguro de las sustancias CMR. Esa guía se elaborará mediante consulta con el CCSC, la ECHA, la AESA y otras partes interesadas pertinentes, basándose, si procede, en las mejores prácticas al respecto. 4.   Cuando se disponga de criterios comunitarios o internacionales para identificar sustancias como alteradoras endocrinas, o a más tardar el 11 de enero de 2015, la Comisión revisará el Reglamento con respecto a las sustancias con propiedades de alteración endocrina.
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