Art. 14

Restricciones para las sustancias enumeradas en los anexos

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 14 Restricciones para las sustancias enumeradas en los anexos 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los productos cosméticos no contendrán: a) sustancias prohibidas — sustancias prohibidas enumeradas en el anexo II; b) sustancias sujetas a restricción — sustancias sujetas a restricción que no se utilicen con arreglo a las restricciones establecidas en el anexo III; c) colorantes i) colorantes distintos de los enumerados en el anexo IV y colorantes enumerados en el mismo pero que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo, salvo los productos para teñir el pelo mencionados en el apartado 2; ii) sin perjuicio de la letra b), la letra d), inciso i), y la letra e), inciso i), sustancias enumeradas en el anexo IV pero que no estén destinadas a usarse como colorantes, y que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo; d) conservantes i) conservantes distintos de los enumerados en el anexo V y conservantes enumerados en el mismo pero que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo; ii) sin perjuicio de la letra b), la letra c), inciso i), y la letra e), inciso i), sustancias enumeradas en el anexo V pero que no estén destinadas a usarse como conservantes, y que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo; e) filtros ultravioletas i) filtros ultravioletas distintos de los enumerados en el anexo VI ni filtros ultravioletas enumerados en el mismo pero que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo; ii) sin perjuicio de la letra b), la letra c), inciso i), y la letra d), inciso i), sustancias enumeradas en el anexo VI pero que no estén destinadas a usarse como filtros ultravioletas, y que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo. 2.   Sin perjuicio de una decisión de la Comisión que amplíe el ámbito de aplicación del anexo IV a los productos para teñir el pelo, estos productos no contendrán colorantes destinados a teñir el pelo distintos de los enumerados en el anexo IV ni colorantes destinados a teñir el pelo, enumerados en el mismo pero que no se usen conforme a las condiciones de ese anexo. La decisión de la Comisión contemplada en el párrafo primero cuyo objeto consista en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3.
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