Art. 6
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 6
1. Cada Estado miembro creará un Comité nacional de la red de información (denominado en lo sucesivo «Comité nacional»).
2. El Comité nacional asumirá la responsabilidad de la selección de las explotaciones contables. A tal fin, su tarea principal consistirá en aprobar:
a)
el plan de selección de las explotaciones contables, que comprenderá en particular el reparto de las explotaciones contables por clases de explotación y las modalidades de selección de dichas explotaciones;
b)
el informe de ejecución del plan de selección de las explotaciones contables.
3. El Presidente del Comité nacional será designado por el Estado miembro entre los miembros de dicho Comité.
El Comité nacional adoptará sus decisiones por unanimidad. En caso de que no se alcance la unanimidad, las decisiones serán adoptadas por una autoridad designada por el Estado miembro.
4. Los Estados miembros que contengan varias circunscripciones podrán crear, a nivel de cada una de ellas, un Comité regional de la red de información (denominado en lo sucesivo «Comité regional»).
El Comité regional tendrá principalmente la misión de cooperar con el órgano de enlace contemplado en el artículo 7, en la selección de las explotaciones contables.
5. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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