Art. 3
Productos agrícolas — contingentes arancelarios
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 3
Productos agrícolas — contingentes arancelarios
1. Por lo que respecta a determinados productos pesqueros y al vino, enumerados en el anexo I y originarios de los países y de los territorios mencionados en el artículo 1, los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad se suspenderán durante los períodos, al nivel y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios y en las condiciones indicadas para cada producto y origen establecidos en dicho Anexo.
2. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos de la categoría
«baby-beef»
definidos en el anexo II y originarios de los países y territorios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 serán el 20 % del derecho ad valorem y el 20 % del derecho específico fijados en el arancel aduanero común, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 11 475 toneladas expresado en peso en canal.
Las 11 475 toneladas del contingente arancelario anual se repartirán entre los países y territorios beneficiarios de la forma siguiente:
a)
1 500 toneladas (peso en canal) de productos de «baby-beef» originarios de Bosnia y Herzegovina;
b)
9 175 toneladas (peso en canal) de productos de baby beef originarios de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo.
Las importaciones en la Comunidad de los productos de
«baby-beef»
definidos en el anexo II y originarios de Albania no se beneficiarán de una concesión arancelaria.
Toda solicitud de importación dentro de los límites de dicho contingente irá acompañada de un certificado de autenticidad emitido por las autoridades competentes del país exportador que certifique que los productos son originarios de ese país o territorio y que cumplen la definición que figura en el anexo II del presente Reglamento. Será la Comisión quien emita este certificado de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (6).
3. Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a los siguientes contingentes arancelarios anuales libres de derechos:
a)
12 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Bosnia y Herzegovina;
b)
180 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo.
4. No obstante las demás disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de su artículo 10, y dado el carácter especialmente delicado de los mercados de productos agrícolas y pesqueros, en caso de que las importaciones de tales productos produzcan perturbaciones graves de los mercados comunitarios y de sus mecanismos de regulación, la Comisión podrá adoptar las medidas oportunas de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8.
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