Art. 6

Acreditación de los laboratorios oficiales que efectúan los controles de Trichinella

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 6 Acreditación de los laboratorios oficiales que efectúan los controles de Trichinella No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, la autoridad competente podrá designar un laboratorio que realice los controles oficiales de Trichinella y que esté localizado en un matadero o en un establecimiento de manipulación de caza, siempre y cuando, aunque no esté acreditado, dicho laboratorio: a) demuestre que ha iniciado y prosigue los procedimientos de acreditación necesarios conforme al Reglamento (CE) no 882/2004; b) presente a la autoridad competente garantías satisfactorias de que se han implantado sistemas de control de la calidad para los análisis que efectúa a efectos de los controles oficiales. Los Estados miembros que apliquen esta disposición transitoria informarán a la Comisión al final de cada año sobre los progresos registrados en la acreditación de dichos laboratorios designados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1162:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil