Art. 25

En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 25 Los certificados de exportación se expedirán antes del 15 de diciembre del año anterior al ejercicio contingentario en lo que respecta a las cantidades por las que se haya asignado un certificado. Los certificados serán válidos del 1 de enero al 31 de diciembre del ejercicio contingentario. La casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado se cumplimentará con las indicaciones siguientes: «Para exportación a los Estados Unidos de América: contingente para el año … — Capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) no 1187/2009». Los certificados expedidos de conformidad con el presente artículo sólo serán válidos para las exportaciones contempladas en el artículo 21. Las garantías correspondientes a los certificados de exportación se liberarán previa presentación de la prueba contemplada en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, junto con el documento de transporte contemplado en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 612/2009, en que se mencione como destino los Estados Unidos.
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