Art. 4
Certificado sanitario y resultados del muestreo y el análisis
En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 4
Certificado sanitario y resultados del muestreo y el análisis
1. Los productos alimenticios presentados para su importación en la Comunidad deberán ir acompañados de los resultados de un muestreo y análisis y de un certificado sanitario de conformidad con el modelo recogido en el anexo I, cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado:
a)
del Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA), para los productos alimenticios procedentes de Brasil;
b)
de la State Administration for Entry-Exit Inspection and Quarantine of the People's Republic of China, para los productos alimenticios procedentes de China;
c)
del Ministerio egipcio de Agricultura, para los productos alimenticios procedentes de Egipto;
d)
del Ministerio iraní de Sanidad, para los productos alimenticios procedentes de Irán;
e)
de la Dirección General de Protección y Control del Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales de la República de Turquía, para los productos alimenticios procedentes de Turquía;
f)
del United States Department of Agriculture (USDA), para los productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América.
2. Los certificados sanitarios se redactarán en una lengua oficial del país exportador y en una lengua oficial del Estado miembro importador.
Las autoridades competentes interesadas podrán decidir utilizar cualquier otra lengua que puedan entender los funcionarios responsables de la certificación o del control pertinentes.
3. El certificado sanitario contemplado en el apartado 1 solo tendrá una validez de cuatro meses a partir de su fecha de expedición para las importaciones de los productos alimenticios en la Comunidad.
4. El muestreo y el análisis establecidos en el apartado 1 deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión (6), o su equivalente.
5. Cada remesa de productos alimenticios deberá ir identificada con un código que se corresponda con el código que figure en los resultados del muestreo y el análisis y en el certificado sanitario contemplados en el apartado 1. Cada bolsa individual u otra forma de envase de la remesa irá identificada con ese código.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, las remesas de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra g), podrán importarse en la Comunidad pese a no ir acompañadas de los resultados del muestreo y del análisis ni de un certificado sanitario.
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