Art. 6

Puntos de importación designados

En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 6 Puntos de importación designados 1.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que los puntos de importación designados cumplan los siguientes requisitos: a) contar con personal formado para efectuar los controles oficiales de las remesas de productos alimenticios; b) disponer de instrucciones detalladas para la toma de muestras y su envío al laboratorio, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006; c) poder proceder a la descarga y el muestreo en un lugar resguardado del punto de importación designado; cuando la remesa de productos alimenticios deba transportarse para realizar el muestreo, deberá ser posible ponerla bajo el control oficial de la autoridad competente desde el punto de importación designado en adelante; d) disponer de salas de almacenamiento y depósitos para conservar las remesas de productos alimenticios en buenas condiciones, a la espera de los resultados de los análisis; e) contar con equipos de descarga y con equipos apropiados de muestreo; f) disponer de un laboratorio oficial acreditado para el análisis de aflatoxinas, situado en un lugar al que puedan transportarse las muestras en un breve plazo de tiempo y que sea capaz de llevar a cabo el análisis en el plazo debido. 2.   Los Estados miembros mantendrán y publicarán una lista actualizada de los puntos de importación designados. Los Estados miembros se los comunicarán a la Comisión. 3.   Los explotadores de empresas alimentarias velarán por que se descargue la remesa de productos alimenticios necesaria para que se pueda llevar a cabo un muestreo representativo. En caso de transporte especial o de envases específicos, el explotador pondrá a disposición del inspector oficial el equipo de muestreo apropiado, en la medida en que no pueda procederse a un muestreo representativo con el equipo de muestreo usual.
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