Art. 17

Sanciones

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 17 Sanciones Los Estados miembros establecerán las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones que se establezcan deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión lo antes posible estas disposiciones así como toda modificación ulterior de las mismas.
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