Art. 17 · Sanciones

Art. 17

Sanciones

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 17 Sanciones Los Estados miembros establecerán las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones que se establezcan deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión lo antes posible estas disposiciones así como toda modificación ulterior de las mismas.
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