Art. 43

Colaboración y coordinación

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 43 Colaboración y coordinación 1.   La Comisión promoverá, si procede, la colaboración entre los Estados miembros con objeto, en particular, de conseguir una aplicación uniforme y coherente en toda la Comunidad de las normas relativas a lo siguiente: a) el registro de organizaciones; b) los verificadores medioambientales; c) la información y asistencia a que se refiere el artículo 32. 2.   Sin perjuicio de la legislación comunitaria sobre contratación pública, la Comisión y demás instituciones y órganos de la Comunidad se remitirán, cuando proceda, a EMAS o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45, o equivalentes, como condiciones de ejecución de contratos de obras y servicios.
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