Art. 43
Colaboración y coordinación
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 43
Colaboración y coordinación
1. La Comisión promoverá, si procede, la colaboración entre los Estados miembros con objeto, en particular, de conseguir una aplicación uniforme y coherente en toda la Comunidad de las normas relativas a lo siguiente:
a)
el registro de organizaciones;
b)
los verificadores medioambientales;
c)
la información y asistencia a que se refiere el artículo 32.
2. Sin perjuicio de la legislación comunitaria sobre contratación pública, la Comisión y demás instituciones y órganos de la Comunidad se remitirán, cuando proceda, a EMAS o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45, o equivalentes, como condiciones de ejecución de contratos de obras y servicios.
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