Art. 98

Verificaciones

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 98 Verificaciones 1.   Cada vez que la Comisión lo juzgue necesario, sus agentes podrán asistir a los controles efectuados por las autoridades de control nacionales. En el marco de estas misiones de verificación, la Comisión establecerá los contactos adecuados con los Estados miembros con el fin de elaborar, en la medida de lo posible, un programa de verificación mutuamente aceptable. 2.   Los Estados miembros de que se trate garantizarán que los organismos y personas de que se trate acepten someterse a las verificaciones a que se refiere el apartado 1. 3.   Si las operaciones de control e inspección previstas en el programa de verificación inicial no pueden realizarse por razones objetivas, los agentes de la Comisión, en conexión y de acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, modificarán el programa de verificación inicial. 4.   Por lo que se refiere a los controles e inspecciones marítimos o aéreos, el capitán del buque o de la aeronave será el único responsable de las operaciones de control e inspección. En el ejercicio de sus funciones, el capitán tendrá debidamente en cuenta el programa de verificación a que se refiere el apartado 1. 5.   La Comisión podrá tomar las disposiciones necesarias para que sus agentes estén acompañados, en sus visitas a un Estado miembro, por uno o varios agentes de otro Estado miembro en calidad de observadores. A petición de la Comisión, este segundo Estado miembro designará, con escasa antelación de ser necesario, a los agentes nacionales seleccionados como observadores. Los Estados miembros también podrán elaborar una lista de agentes nacionales a quienes la Comisión podrá invitar para que asistan a dichos controles e inspecciones. La Comisión, según su criterio, podrá invitar a los agentes nacionales que figuran en esa lista o a aquellos que le hayan sido notificados. Cuando proceda, la Comisión pondrá la lista a disposición de todos los Estados miembros. 6.   Los agentes de la Comisión podrán decidir, si lo consideran necesario, llevar a cabo sin previo aviso misiones de verificación como las mencionadas en el presente artículo.
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