Art. 84

Actuación particular en relación con ciertas infracciones graves

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 84 Actuación particular en relación con ciertas infracciones graves 1.   El Estado miembro de pabellón o el Estado miembro ribereño en cuyas aguas se sospeche que un buque pesquero: a) falseó el registro de capturas de poblaciones sujetas a un plan plurianual en más de 500 kg o del 10 %, calculado como porcentaje de las cifras del cuaderno diario de pesca, si esta cifra es superior, o b) cometió alguna de las infracciones graves mencionadas en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1005/2008 o en el artículo 90, apartado 1, del presente Reglamento en el plazo de un año tras la primera comisión de una de dichas infracciones, podrá exigir al buque pesquero que se dirija inmediatamente a puerto para someterse a una investigación completa, además de las medidas contempladas en el capítulo IX del Reglamento (CE) no 1005/2008. 2.   El Estado miembro ribereño, de acuerdo con los procedimientos previstos en su Derecho nacional, informará de inmediato al Estado miembro de pabellón de la investigación a que se refiere el apartado 1. 3.   Los agentes podrán permanecer a bordo del buque pesquero hasta que se haya efectuado la investigación completa a que se refiere el apartado 1. 4.   El capitán del buque pesquero a que se refiere el apartado 1 cesará todas las actividades pesqueras y se dirigirá a puerto cuando así se le indique.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1224:oj#art-84

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil