Art. 83

Infracciones detectadas fuera de las aguas del Estado miembro inspector

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 83 Infracciones detectadas fuera de las aguas del Estado miembro inspector 1.   Si a raíz de una inspección efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 se detectase una infracción, el Estado miembro inspector presentará sin demora un breve informe de inspección al Estado miembro ribereño, o, en el caso de una inspección fuera de las aguas comunitarias, al Estado miembro de pabellón del buque pesquero de que se trate. En los 15 días siguientes a fecha de la inspección, se presentará un informe de inspección completo al Estado miembro ribereño y al Estado miembro de pabellón. 2.   El Estado miembro ribereño o, en el caso de una inspección fuera de las aguas comunitarias, el Estado miembro de pabellón del buque pesquero de que se trate emprenderá todas las medidas apropiadas relativas a la infracción mencionada en el apartado 1.
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