Art. 82

Procedimiento en caso de infracción

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 82 Procedimiento en caso de infracción Si la información recopilada durante una inspección o cualquier otra información pertinente lleva al agente a pensar que se han infringido las normas de la política pesquera común, este deberá: a) hacer constar la presunta infracción en el informe de inspección; b) adoptar todas las medidas necesarias para la custodia de los elementos probatorios de la presunta infracción; c) transmitir sin demora el informe de inspección a sus autoridades competentes; d) informar a la persona física o jurídica sospechosa de haber cometido la infracción o que haya sido sorprendida mientras la cometía de que la infracción puede acarrear la asignación de un número de puntos adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92. Tal información se hará constar en el informe de inspección.
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