Art. 78 · Base de datos electrónica

Art. 78

Base de datos electrónica

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 78 Base de datos electrónica 1.   Los Estados miembros crearán y mantendrán actualizada una base de datos electrónica en la que incluirán todos los informes de inspección y vigilancia elaborados por sus agentes. 2.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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