Art. 46

Programas nacionales de control

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 46 Programas nacionales de control 1.   Los Estados miembros elaborarán un programa nacional de control aplicable a cada plan plurianual. Todos los programas nacionales de control se notificarán a la Comisión o estarán disponibles en la zona segura de los sitios web de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, letra a). 2.   Los Estados miembros fijarán unos parámetros de referencia específicos para las inspecciones con arreglo al anexo I. Dichos parámetros se definirán según criterios de gestión de riesgos y se revisarán periódicamente, tras analizar los resultados obtenidos. Estos parámetros de referencia evolucionarán de manera progresiva hasta que se alcancen los parámetros objetivo definidos en el anexo I.
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