Art. 15

Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos del cuaderno diario de pesca

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 15 Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos del cuaderno diario de pesca 1.   Los capitanes de buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros registrarán por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 14, y la enviarán por medios electrónicos a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón como mínimo una vez al día. 2.   Los capitanes de buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros enviarán la información a que se refiere el artículo 14 a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón cuando esta lo solicite y transmitirá en todo caso los datos pertinentes del cuaderno diario de pesca al término de la última operación pesquera y antes de entrar en puerto. 3.   El apartado 1 se aplicará: a) a partir del 1 de enero de 2012 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros e inferior a 15 metros; b) a partir del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 15 metros e inferior a 24 metros, y c) a partir del 1 de enero de 2010 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 24. 4.   Los Estados miembros podrán eximir a los capitanes de buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea inferior a 15 metros y enarbolen su pabellón de lo dispuesto en el apartado l si: a) faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón, o b) nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él. 5.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que registren y notifiquen los datos sobre sus actividades pesqueras por vía electrónica estarán exentos de la obligación de cumplimentar en papel el cuaderno diario de pesca, la declaración de desembarque y la declaración de transbordo. 6.   Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre el uso de sistemas electrónicos de notificación en los buques que enarbolen sus pabellones en aguas bajo su soberanía o jurisdicción. Los buques a los que se apliquen esos acuerdos estarán exentos de cumplimentar en esas aguas un cuaderno diario de pesca en papel. 7.   A partir del 1 de enero de 2010, cada Estado miembro podrá obligar o autorizar a los capitanes de buques pesqueros que enarbolen su pabellón a que registren y transmitan por medios electrónicos los datos a que se refiere el artículo 14. 8.   Las autoridades competentes de los Estados miembros ribereños aceptarán los informes electrónicos recibidos del Estado miembro de pabellón que contengan los datos de los buques pesqueros a que se refieren los apartados 1 y 2. 9.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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