Art. 14

Cumplimentación y presentación del cuaderno diario de pesca

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 14 Cumplimentación y presentación del cuaderno diario de pesca 1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros llevarán un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus operaciones, indicando expresamente todas las cantidades de cada especie capturadas y transportadas a bordo superiores a 50 kilogramos en equivalente de peso vivo. 2.   En el cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 1 se consignará, en particular, la siguiente información: a) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero; b) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas; c) la fecha de las capturas; d) las fechas de salida de puerto y de llegada a él y la duración de la marea; e) el tipo de arte y la luz de malla y la dimensión del arte; f) las cantidades estimadas de cada especie en kilogramos en equivalente de peso vivo o, cuando proceda, el número de ejemplares; g) el número de operaciones de pesca. 3.   El margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca de los kilogramos de pescado transportados a bordo será del 10 % para todas las especies. 4.   Los capitanes de buques pesqueros comunitarios también anotarán en el cuaderno diario de pesca todos los descartes cuyo peso estimado supere 50 kilogramos en equivalente de peso vivo para cualquier especie. 5.   En las pesquerías sujetas a un régimen comunitario de control del esfuerzo pesquero, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios anotarán y contabilizarán en sus cuadernos diarios de pesca el tiempo pasado en una zona del siguiente modo: a) en lo que se refiere a los artes de arrastre: i) entrada en puertos situados en dicha zona y salida de ellos, ii) cada entrada en zonas marítimas donde se apliquen normas específicas de acceso a las aguas y recursos, y cada salida de ellas, iii) las capturas que tengan a bordo, por especies, en kilogramos de peso vivo, al salir de esa zona o antes de entrar en un puerto situado en ella; b) en lo que se refiere a los artes fijos: i) entrada en puertos situados en dicha zona y salida de ellos, ii) cada entrada en zonas marítimas donde se apliquen normas específicas de acceso a las aguas y recursos, y cada salida de ellas, iii) la fecha y hora en que se caló o volvió a calar el arte fijo en esas zonas, iv) la fecha y hora de finalización de las operaciones de pesca con el arte fijo, v) las capturas que tengan a bordo, por especies, en kilogramos de peso vivo, al salir de esa zona o antes de entrar en un puerto situado en ella. 6.   Los capitanes de buques pesqueros comunitarios presentarán la información del cuaderno diario de pesca lo antes posible, y a más tardar 48 horas después del desembarque: a) al Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, y b) si el desembarque se ha realizado en un puerto de otro Estado miembro, a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto. 7.   Para convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios aplicarán el factor de conversión que se fije conforme al procedimiento contemplado en el artículo 119. 8.   Los capitanes de los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas comunitarias registrarán la información indicada en el presente artículo de la misma manera que los de los buques pesqueros comunitarios. 9.   El capitán será responsable de la exactitud de los datos anotados en el cuaderno diario de pesca. 10.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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