Art. 112
Protección de los datos personales
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 112
Protección de los datos personales
1. El presente Reglamento deja intacto y no afecta en manera alguna al nivel de protección de personas en lo que se refiere al tratamiento de datos personales, según las disposiciones comunitarias y la legislación nacional, y en particular no altera ni las obligaciones de los Estados miembros relativas a sus tratamientos de datos personales conforme a la Directiva 95/46/CE o a las obligaciones de las instituciones y organismos comunitarios relativas a su tratamiento de datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, en lo que se refiere al ejercicio sus responsabilidades.
2. Los derechos de las personas en lo que se refiere a sus datos de registro tratados en sistemas nacionales deberá ejercerse de acuerdo con la legislación del Estado miembro en que estén almacenados sus datos personales, y en particular a las disposiciones de aplicación de la Directiva 95/46/CE y, en lo que se refiere a sus datos de registro tratados en los sistemas comunitarios, se ejercerán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 45/2001.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1224:oj#art-112