Art. 111

Intercambio de datos

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 111 Intercambio de datos 1.   Todo Estado miembro de pabellón deberá garantizar el intercambio electrónico directo de la información pertinente con otros Estados miembros y, según proceda, con la Comisión o con el organismo que ella designe, en particular sobre: a) datos del sistema de localización de buques cuando sus buques estén en aguas de otro Estado miembro; b) información sobre el cuaderno diario de pesca cuando sus buques estén pescando en aguas de otro Estado miembro; c) declaraciones de desembarque y de transbordo cuando esas operaciones tengan lugar en puertos de otros Estados miembros; d) notificación previa cuando el puerto de escala previsto esté en otro Estado miembro. 2.   Todo Estado miembro ribereño habrá de garantizar el intercambio electrónico directo de la información pertinente con otros Estados miembros y, según proceda, con la Comisión o con el organismo que esta designe, en particular mediante el envío de: a) información sobre las notas de venta del Estado miembro de pabellón cuando una primera venta tenga su origen en un buque pesquero de otro Estado miembro; b) información sobre las declaraciones de recogida cuando el pescado se almacene en un Estado miembro distinto del Estado miembro de pabellón o de desembarque; c) información sobre notas de venta y declaración de recogida al Estado miembro en el que se efectúe el desembarque. 3.   Las normas de desarrollo del presente capítulo, en particular las relativas al control de calidad, cumplimiento de plazos de presentación de datos, controles cruzados, análisis, verificación de los datos y al establecimiento de un formato normalizado para la descarga e intercambio de los datos se adoptarán con arreglo el procedimiento contemplado en el artículo 119.
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