Art. 109

Principios generales relativos al análisis de los datos

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 109 Principios generales relativos al análisis de los datos 1.   Los Estados miembros establecerán una base de datos computerizada a efectos de validar los datos registrados de acuerdo con el presente Reglamento y un sistema de validación a más tardar el 31 de diciembre de 2013. 2.   Los Estados miembros garantizarán que todos los datos registrados de acuerdo con el presente Reglamento son exactos y completos y que son presentados en los plazos fijados para la presentación de datos establecidos en la política pesquera común. En particular: a) los Estados miembros llevarán a cabo controles cruzados, análisis y verificaciones de los datos siguientes, mediante algoritmos y mecanismos informatizados automatizados: i) datos del sistema de localización de buques, ii) datos de las actividades pesqueras, en particular los del cuaderno diario de pesca, las declaraciones de desembarque y de transbordo y las notificaciones previas, iii) datos de las declaraciones de recogida, los documentos de transporte y las notas de venta, iv) datos de las licencias de pesca y las autorizaciones de pesca, v) datos de los informes de inspección, vi) datos de la potencia del motor; b) se realizarán, cuando proceda, controles cruzados, análisis y verificaciones de los siguientes datos: i) datos del sistema de detección de buques, ii) datos sobre avistamientos, iii) datos relacionados con acuerdos internacionales de pesca, iv) datos sobre entradas y salidas de zonas de pesca, zonas marítimas en las que se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y los recursos, zonas de regulación de organizaciones regionales de ordenación pesquera y organizaciones similares y aguas de terceros países, v) datos del sistema de identificación automática. 3.   El sistema de validación deberá permitir la identificación inmediata de incoherencias, errores y falta de información en los datos. 4.   Los Estados miembros garantizarán que la base de datos expone claramente todas las incoherencias de los datos detectadas por el sistema de validación de datos. La base de datos deberá también mostrar todos los datos que se hayan corregido e indicar la razón de esa corrección. 5.   Si se detectase una incoherencia entre datos conexos, el Estado miembro correspondiente efectuará las investigaciones oportunas y, si hubiera razones para sospechar que se ha cometido una infracción, adoptará las medidas necesarias. 6.   Los Estados miembros garantizarán que las fechas para la recepción, entrada y validación de datos y las fechas para la actuación consecutiva a las incoherencias detectadas figuran de manera claramente visible en la base de datos. 7.   Si los datos mencionados en el apartado 2 no se hubieran transmitido por vía electrónica, los Estados miembros garantizarán que se introduzcan manualmente y sin demora en la base de datos. 8.   Los Estados miembros establecerán un plan nacional de implantación del sistema de validación que cubra los datos enumerados en el apartado 2, letras a) y b), y la investigación de las incoherencias. El plan deberá permitir a los Estados miembros establecer un orden de prioridad para las validaciones y comprobaciones cruzadas y para la investigación ulterior de las incoherencias sobre la base de la gestión de riesgos. El plan se someterá a la aprobación de la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011. La Comisión aprobará los planes antes del 1 de julio de 2012, tras haber permitido a los Estados miembros introducir las correcciones pertinentes. Las modificaciones del plan deberán someterse también a la Comisión cada año para su aprobación. 9.   Si, como resultado de sus propias investigaciones, la Comisión detectase incoherencias en los datos introducidos en el sistema de validación de un Estado miembro, podrá exigirle, tras haber presentado la documentación pertinente y haberle consultado, que investigue la razón de la incoherencia y que corrija tales datos si es necesario. 10.   Las bases de datos establecidas y los datos recopilados por los Estados miembros conforme al presente Reglamento se considerarán auténticos en las condiciones que establezca el Derecho nacional.
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