Art. 10
Sistema de identificación automática
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 10
Sistema de identificación automática
1. De conformidad con el anexo II, parte I, punto 3, de la Directiva 2002/59/CE, los buques pesqueros cuya eslora total sea superior a 15 metros estarán equipados con un sistema de identificación automática que funcione adecuadamente y cumpla las normas de rendimiento aprobadas por la Organización Marítima Internacional conforme al capítulo V, regla 19, parte 2.4.5, del Convenio SOLAS de 1974.
2. El apartado 1 se aplicará:
a)
a partir del 31 de mayo de 2014 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 15 metros e inferior a 18 metros;
b)
a partir del 31 de mayo de 2013 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 18 metros e inferior a 24 metros;
c)
a partir del 31 de mayo de 2012 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 24 metros e inferior a 45 metros.
3. Los Estados miembros podrán utilizar los datos del sistema de identificación automática, cuando dispongan de dichos datos, a fin de contrastarlos con otros datos disponibles de conformidad con los artículos 109 y 110. Para ello, se cerciorarán de que sus organismos nacionales de control de la pesca tengan acceso a los datos del sistema de identificación automática relativos a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1224:oj#art-10