Art. 9

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 9 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, podrá concederse la franquicia respecto de los bienes personales declarados para libre práctica antes de que el interesado haya establecido su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad si este se compromete a establecerse efectivamente en él en un plazo de seis meses. Este compromiso irá acompañado de una garantía cuya forma y cuantía determinarán las autoridades competentes. 2.   Cuando se haga uso de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo previsto en el artículo 4, letra a), se calculará a partir de la fecha de introducción de los bienes personales en el territorio aduanero de la Comunidad.
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