Art. 4

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 4 La franquicia se limitará a los bienes personales que: a) salvo casos especiales justificados por las circunstancias, hayan estado en posesión del interesado y, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él en el lugar de su antigua residencia normal durante al menos seis meses antes de la fecha en la que haya dejado de tener su residencia en el tercer país de procedencia; b) se destinen a ser utilizados en los mismos usos en el lugar de su nueva residencia normal. Los Estados miembros podrán, además, supeditar la concesión de la franquicia a la condición de que hayan soportado, bien sea en el país de origen o bien en el de procedencia, las cargas de naturaleza aduanera y/o fiscal a las que estén normalmente sujetos tales bienes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1186:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil