Art. 4
En vigor desde 4 nov 2009
Artículo 4
1. De conformidad con el artículo 166 del Reglamento (CE) no 450/2008, la cebada importada al amparo del presente contingente se someterá a vigilancia aduanera con el objeto de garantizar lo siguiente:
a)
su transformación en malta en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica, y
b)
la transformación de la malta así obtenida en cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo máximo de 150 días a partir de la fecha de transformación de la cebada en malta.
Se considerará que se ha efectuado la transformación de la cebada importada en malta cuando la cebada para cerveza haya pasado por la fase de remojo.
2. Los importadores depositarán ante las autoridades aduaneras competentes una garantía destinada a avalar el cumplimiento de la obligación contemplada en el apartado 1, así como la percepción de los derechos no pagados si no se cumple esta obligación. El importe de dicha garantía será de 85 EUR por tonelada. En caso de que los envíos de cebada para cerveza vayan acompañados de un certificado de conformidad expedido por el «Federal Grain Inspection Service» (FGIS — Servicio federal de inspección de cereales), la garantía se reducirá a 10 EUR por tonelada.
3. La garantía contemplada en el apartado 2 se liberará inmediatamente cuando se presente a las autoridades competentes la prueba de que:
a)
la calidad de la cebada, establecida a partir del certificado de conformidad o del análisis, reúne los criterios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, y
b)
la obligación de transformación contemplada en el apartado 1 se ha cumplido efectivamente en el plazo previsto.
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