Art. 3

En vigor desde 4 nov 2009
Artículo 3 1.   Para poder acogerse al contingente arancelario contemplado en el artículo 1, la cebada importada deberá ajustarse a los criterios siguientes: a) peso específico: un mínimo de 60,5 kg/hl; b) granos dañados: hasta un máximo del 1 %; c) contenido de humedad: hasta un máximo del 13,5 %; d) granos de cebada sana, cabal y comercial: un mínimo del 96 %. 2.   Los criterios de calidad mencionados en el apartado 1 se demostrarán por medio de uno de los documentos siguientes: a) un certificado de análisis realizados, a petición del importador, por la aduana de despacho a libre práctica, o b) un certificado de conformidad de la cebada importada expedido por un organismo gubernamental del país de origen y reconocido por la Comisión.
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eli:reg:2009:1064:oj#art-3

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