Art. 97

Disposiciones transitorias

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 97 Disposiciones transitorias No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, y en el artículo 159, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1973/2004, y en relación con la ayuda a los cultivos energéticos conforme al capítulo 8 y con el régimen de retirada de tierras voluntaria conforme al capítulo 16 de dicho Reglamento, las materias primas recolectadas en 2009 se transformarán no más tarde de una fecha fijada por el Estado miembro interesado y que no será posterior al 31 de julio de 2011. En lo tocante a los cultivos distintos de los cultivos anuales que deban cosecharse después de 2009, los capítulos 8 y 16 del Reglamento (CE) no 1973/2004 dejarán de aplicarse con respecto a esa cosecha a partir de 2010 y las garantías depositadas de conformidad con el artículo 31, apartado 3, y con el artículo 158, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1973/2004 se liberarán no más tarde de una fecha que deberá fijar el Estado miembro interesado y que no será posterior al 31 de julio de 2010.
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