Art. 30
Notificaciones a los productores
En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 30
Notificaciones a los productores
1. Antes del 31 de enero del año de que se trate, los Estados miembros notificarán a los productores de algodón:
a)
las variedades autorizadas; no obstante, las variedades autorizadas con arreglo al artículo 25 después de esa fecha deberán comunicarse a los agricultores antes del 15 de marzo del mismo año;
b)
los criterios de autorización de las tierras;
c)
la densidad mínima de plantas de algodón a que se refiere el artículo 26;
d)
las prácticas agronómicas exigidas.
2. En caso de retirarse la autorización de una variedad, los Estados miembros lo pondrán en conocimiento de los agricultores a más tardar el 31 de enero con respecto a la siembra del año siguiente.
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