Art. 30 · Notificaciones a los productores

Art. 30

Notificaciones a los productores

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 30 Notificaciones a los productores 1.   Antes del 31 de enero del año de que se trate, los Estados miembros notificarán a los productores de algodón: a) las variedades autorizadas; no obstante, las variedades autorizadas con arreglo al artículo 25 después de esa fecha deberán comunicarse a los agricultores antes del 15 de marzo del mismo año; b) los criterios de autorización de las tierras; c) la densidad mínima de plantas de algodón a que se refiere el artículo 26; d) las prácticas agronómicas exigidas. 2.   En caso de retirarse la autorización de una variedad, los Estados miembros lo pondrán en conocimiento de los agricultores a más tardar el 31 de enero con respecto a la siembra del año siguiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1121:oj#art-30