Art. 17

Establecimiento de los derechos de ayuda

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 17 Establecimiento de los derechos de ayuda 1.   Cuando un Estado miembro recurra a las opciones previstas en el artículo 41, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, los agricultores podrán recibir, de conformidad con las condiciones fijadas en la presente sección y con los criterios objetivos establecidos por el Estado miembro de que se trate, derechos de ayuda de la reserva nacional. 2.   En caso de que un agricultor, que no dispone de ningún derecho de ayuda, solicite derechos de ayuda de la reserva nacional, podrá recibir un número de derechos de ayuda que no exceda el número de hectáreas que posee (en propiedad o en arrendamiento) en ese momento. 3.   En caso de que un agricultor, que dispone de derechos de ayuda, solicite derechos de ayuda de la reserva nacional, podrá recibir un número de derechos de ayuda que no exceda el número de hectáreas que posee y con respecto a las cuales no detenta ningún derecho de ayuda. El valor unitario de cada derecho de ayuda que ya posee podrá aumentarse. 4.   El valor de cada uno de los derechos de ayuda recibido de conformidad con los apartados 2 o 3, con excepción del apartado 3, párrafo segundo, se calculará dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre el número de derechos que vayan a atribuirse.
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