Art. 15

Derechos de ayuda no utilizados

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 15 Derechos de ayuda no utilizados 1.   Salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, los derechos de ayuda no utilizados se restituirán a la reserva nacional el día siguiente al último día previsto para modificar la solicitud al amparo del régimen de pago único durante el año civil en el cual expira el período mencionado en el artículo 28, apartado 3, y en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 73/2009. Un derecho de ayuda se considerará no utilizado cuando no se haya concedido ninguna ayuda por ese derecho durante el período contemplado en el párrafo primero. Los derechos de ayuda con respecto a los cuales se presente una solicitud y acompañen a una superficie determinada en el sentido del artículo 2, punto 23, del Reglamento (CE) no 1122/2009 se considerarán utilizados. Cuando la superficie determinada a efectos del régimen de pago único sea inferior a la superficie declarada, se aplicarán las disposiciones siguientes para determinar los derechos de ayuda que deban restituirse a la reserva nacional de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (CE) no 73/2009: a) la superficie determinada se tendrá en cuenta comenzando con los derechos de ayuda de mayor valor; b) los derechos de ayuda de mayor valor se asignarán a esa superficie en primer lugar, seguidos de los de un valor inmediatamente inferior. 2.   El agricultor podrá ceder voluntariamente derechos de ayuda a la reserva nacional.
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