Art. 13

Delimitación regional

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 13 Delimitación regional 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, y en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el artículo 43, apartado 1, párrafo tercero, de ese Reglamento, dicho Estado miembro definirá la región en el nivel territorial apropiado, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia. 2.   El Estado miembro definirá la región contemplada en el apartado 1 a más tardar un mes antes de la fecha fijada por dicho Estado miembro en virtud del artículo 35 del Reglamento (CE) no 73/2009 en el primer año de aplicación de la opción prevista en el artículo 43, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento. Un agricultor cuya explotación esté situada en la región en cuestión no podrá ceder ni utilizar fuera de esa región sus derechos de ayuda correspondientes al número de hectáreas que declaró el primer año de aplicación de la opción prevista en el artículo 46, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o que declare en el primer año de aplicación de la opción prevista en el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009. Un agricultor cuya explotación esté parcialmente situada en la región en cuestión no podrá ceder ni utilizar fuera de esa región sus derechos de ayuda correspondientes al número de hectáreas, situadas en dicha región, que declare el primer año de aplicación de la opción. 3.   La restricción aplicable a la cesión de derechos de ayuda mencionada en el artículo 43, apartado 1, párrafo tercero, de Reglamento (CE) no 73/2009 no se aplicará en caso de herencia real o anticipada de los derechos de ayuda sin un número equivalente de hectáreas subvencionables.
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